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Artículo 21 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6276 / 5874815.

Texto oficial

Art. 21. Atendiendo a razones de órden militar o de seguridad pública podrá prohibirse la navegacion y elevacion de aeronaves sobre zonas determinadas del territorio nacional y mares adyacentes. La posesion y área de las zonas prohibidas deberán indicarse claramente en las órdenes de prohibicion. En caso que una aeronave penetre en una zona prohibida estará obligada, desde que se dé cuenta de ello, a hacer las señales reglamentarias de aterrizaje en el aeródromo mas próximo que exista fuera de dicha zona. (Art. 11 lei alemana de 1921; Art. 20 lei francesa de 1924; y Art. 28 lei italiana de 1923).