Saltar al contenido

Artículo 38 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6276 · idParte: 5874833

Texto oficial

Art. 38. Las aeronaves, tanto estranjeras como chilenas, procedentes del estranjero o que allí se dirijan, estarán obligadas a atravesar las fronteras por los puntos que determinen los reglamentos y hacer uso de aeródromos especiales, denominados fronterizos, tanto al aterrizar como al partir. (Art. 30 lei francesa; y 21 lei italiana 1923).