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Artículo 44 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6276 · idParte: 5874840

Texto oficial

Art. 44. Tratándose de viajes internacionales, el portador no podrá desembarcar como pasajeros que no justifiquen estar debidamente autorizados para desembarcar en el lugar de aterrizaje y en las escalas previstas. (Art. 47 lei francesa de 1924).