Texto oficial
Art. 54. No podrán deducirse acciones de daño por la sola razon de que una aeronave volare sobre determinadas propiedades ni por los incidentes ordinarios de la navegacion siempre que se hayan cumplido con las disposiciones de la presente lei. Sin embargo, cuando una aeronave causare daños o pérdidas materiales al emprender el vuelo, durante éste o al aterrizar, sea por las personas que en ella viajen o por objetos que de ella se desprenden, a cualquiera persona o propiedades, tanto en tierra como en el mar, se podrá reclamar a su dueño o dueños, sin necesidad de demostrar la neglijencia o la intencion dolosa del causante, salvo cuando el daño haya sido causado por neglijencia o culpa del reclamante.
Si los daños fueren debidos a intencion dolosa o a neglijencia de los que viajan en la aeronave, el perjudicado tendrá derecho a ser indemnizado por el causante del perjuicio. (Art. 9 lei inglesa de 1920; Decreto Lei italiano de 1919 y Art. 5 proyecto de lei francesa de 1920).