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Artículo 58 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6276 · idParte: 5874857

Texto oficial

Art. 58. El dueño o comandante que hiciere colocar marcas de matrícula que no estén conforme con las del certificado de navegabilidad, o que haya suprimido las marcas de que trata el artículo 14, o que las deje ilejibles, será castigado con multa de 100 a 1,000 pesos y con presidio menor en su grado medio. Idéntica pena sufrirán los que coloquen sobre una aeronave privada las marcas distintivas reservadas a las aeronaves públicas.