Saltar al contenido

Artículo 60 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6276 / 5874859.

Texto oficial

Art. 60. El que intentare poner o pusiere en peligro la vida humana estropeando o dejando inservible o sin seguridad una aeronave, o el que de intento trastornare el viaje de ella por medio de falsas señales o en otra forma, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio. Si a consecuencia del hecho se produjere una grave lesion corporal o la muerte de cualquiera persona, será castigado con las penas que señalan los artículos 391, 397 y 410 del Código Penal. Si uno de dichos actos se hubiere cometido por negligencia, el culpable será castigado con las penas que establece el artículo 329 del Código Penal en lo concerniente a la reclusion y con multa de 100 a 3,000 pesos. (Art. 28 del Proyecto de Lei de Alemania de 1921).