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Artículo 3 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844877.

Texto oficial

ARTICULO 3° El Colegio estará integrado por miembros ordinarios y honorarios. Serán miembros ordinarios los profesores que se inscriban en el Registro General del Colegio. Serán miembros honorarios aquellas personas a las que el Colegio les haya otorgado esta calidad por su contribución destacada al enriquecimiento de la educación o la cultura, aunque no estén en posesión del título respectivo ni en ejercicio de la profesión.