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Artículo 8 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844884.

Texto oficial

ARTICULO 8° El Tesorero, antes de entrar al desempeño de su cargo, deberá rendir la fianza que determine el Consejo Nacional y cuyo monto no podrá exceder del valor equivalente a dos años de sueldo base fiscal de un profesor con 36 horas semanales de clase. El Consejo Nacional tendrá una cuenta bipersonal, autorizada por la Contraloría General de la República, en la que podrán girar conjuntamente su Presidente y el Tesorero.