Texto oficial
ARTICULO 9° La representación legal del Colegio le
corresponderá al Consejo Nacional que tendrá las
siguientes funciones:
1) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la
profesión.
2) Propender a la existencia de relaciones armónicas de
carácter ético-profesional y resolver las diferencias que
se produzcan entre los colegiados y que afecten al ejercicio
de su profesión.
3) Autorizar el ejercicio de la profesión docente.
4) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer
de ellos de acuerdo a las normas establecidas en el
artículo 37°.
5) Velar por la justa retribución económica del
ejercicio profesional de profesor.
6) Dictar normas de ética profesional y vigilar su
cumplimiento.
7) Llevar el Registro General del "Colegio de Profesores
de Chile", en el que cada colegiado tendrá su número de
inscripción.
En este Registro se dejará constancia de los títulos
que cada profesor ostente, los cargos o funciones que sirva
o haya servido, las distinciones o méritos de que haya sido
objeto en su desempeño profesional y las medidas
disciplinarias que, eventualmente, se les hubiere aplicado.
8) Considerar las condiciones económicas y de trabajo
de los colegiados que presten funciones en instituciones
fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y
particulares y plantear a las autoridades respectivas las
medidas conducentes a que estas condiciones sean
equitativas, adecuadas y justas.
9) Fijar el arancel de honorarios mínimos que regirán
en todo el país por hora de clase en el ejercicio libre y
privado de la profesión.
10) Nombrar representantes ante las instituciones
encargadas de programar y ejecutar la política educacional
del Gobierno y ante las instituciones o servicios, sean
éstos públicos o particulares en que se solicite o exista
la representación del Colegio de Profesores.
11) Proponer al Ministerio de Educación las medidas
que, a su juicio, sean conducentes para confeccionar o
modificar las estructuras educacionales y las reformas que
estime necesarias en la elaboración de planes, programas,
métodos y textos de estudio.
12) Participar, a través de sus miembros, en comisiones
de estudios tendientes a materializar y cumplir los
objetivos que se señalan en el número anterior.
13) Impulsar ante las autoridades las reformas legales y
reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de
la profesión.
14) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los
Consejos Regionales y Locales.
15) Designar miembros honorarios del Colegio.
El reglamento contendrá los requisitos que se requieren
para su designación.
16) Adoptar las medidas necesarias para la formación de
bibliotecas, publicaciones de revistas, periódicos
informativos, obras especializadas; organizar jornadas o
ciclos de conferencias, seminarios, discernir premios,
estimular trabajos científicos, así como toda otra
actividad que tienda al desarrollo de los estudios
profesionales respectivos y al perfeccionamiento de los
colegiados.
17) Citar a reunión general ordinaria y extraordinaria
a los inscritos en el Colegio de Profesores de Chile.
18) Designar Consejeros suplentes en la forma prevista
en el presente decreto ley.
19) Organizar congresos nacionales e internacionales,
programar su asistencia a éstos, procurar el intercambio de
profesionales con otros países y mantener relaciones
permanentes con instituciones educacionales extranjeras, que
sean garantías de educación democrática y pluralista y de
libre desarrollo del espíritu.
20) Suscribir convenios con organismos nacionales e
internacionales tendientes a elevar el perfeccionamiento
profesional.
21) Convocar a los colegiados o a los Consejos
Regionales y Locales a convenciones nacionales, en la forma
y casos que señale el reglamento.
22) Constituir comisiones para el estudio de problemas
específicos.
23) Constituir una Comisión Revisora de Cuentas, a fin
de que mantenga al día y agilice el cobro de cuotas y
demás que contribuyan al incremento de los fondos del
Colegio.
24) Discernir, con el voto conforme de los 2/3 de sus
miembros presentes, los estímulos o premios que se
acuerden, a obras publicadas en el país sobre materias
comprendidas en las asignaturas que se imparten en las
diferentes ramas de la enseñanza e investigaciones de
carácter pedagógico.
25) Ejercer las facultades disciplinarias que les
encomiende el presente decreto ley.
26) Poner en conocimiento de las autoridades
educacionales los hechos lesivos del ejercicio de la
profesión que notaren en la conducta de sus asociados.
27) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del
título y conocer de las apelaciones que se interpongan en
contra de las sanciones que impongan los Consejos
Regionales, todo ello en conformidad con las normas del
Título VII "De las medidas disciplinarias".
28) Enviar, en el mes de marzo de cada año, al
Ministerio de Educación, una nómina de los profesores de
las distintas ramas de la enseñanza habilitados para el
ejercicio profesional y que se hayan inscrito en el año
anterior.
29) Delegar la representación del Colegio a que se
refiere el presente artículo, en el Presidente y, para
casos determinados, en cualquiera de sus miembros, según lo
determine el reglamento. La representación en juicio
corresponderá al Presidente.
30) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento
de este decreto ley. Cuando en ejercicio de esta facultad el
Presidente del Consejo se querelle criminalmente, no estará
obligado a rendir fianza de calumnia.
31) Delegar funciones específicas en los Consejos
Regionales.
32) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y
gastos, y pronunciarse sobre el de cada Consejo Regional o
Local, y dar cuenta a los colegiados sobre las actividades
de la institución y su estado económico en una memoria
anual.
33) Fijar en la última sesión de cada año el monto y
periodicidad de las cuotas ordinarias y las cuotas
extraordinarias que deberán pagar los colegiados del país
durante el año siguiente y autorizar, a petición de los
Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los
colegiados de sus respectivos territorios.
Igualmente se fijará en dicha sesión el valor de la
inscripción en el Registro General.
34) Evacuar las consultas o informes que solicitaren los
poderes públicos sobre asuntos concernientes a la
profesión.
35) Auspiciar la implantación de sistemas tendientes a
la ayuda material a los asociados tales como salas cuna,
jardines infantiles, lugares de reposo y recreación.
36) Dar al Consejo la organización administrativa
necesaria para el desempeño de sus funciones pudiendo, al
efecto, contratar personal y fijar sus remuneraciones.
37) Crear Consejos Locales en los lugares que señale y
con la jurisdicción territorial que en cada caso se les
otorgue.
La organización y funciones de los Consejos Locales
serán las establecidas en el párrafo 3° de este Título.
38) Proponer al Ejecutivo los reglamentos del presente
decreto ley y las modificaciones o complementaciones que se
estimen necesarias, y
39) En general, todas aquellas que tengan relación con
las finalidades que se propone el Colegio de Profesores de
Chile.