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Artículo 9 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844885.

Texto oficial

ARTICULO 9° La representación legal del Colegio le corresponderá al Consejo Nacional que tendrá las siguientes funciones: 1) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión. 2) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético-profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados y que afecten al ejercicio de su profesión. 3) Autorizar el ejercicio de la profesión docente. 4) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 37°. 5) Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional de profesor. 6) Dictar normas de ética profesional y vigilar su cumplimiento. 7) Llevar el Registro General del "Colegio de Profesores de Chile", en el que cada colegiado tendrá su número de inscripción. En este Registro se dejará constancia de los títulos que cada profesor ostente, los cargos o funciones que sirva o haya servido, las distinciones o méritos de que haya sido objeto en su desempeño profesional y las medidas disciplinarias que, eventualmente, se les hubiere aplicado. 8) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y particulares y plantear a las autoridades respectivas las medidas conducentes a que estas condiciones sean equitativas, adecuadas y justas. 9) Fijar el arancel de honorarios mínimos que regirán en todo el país por hora de clase en el ejercicio libre y privado de la profesión. 10) Nombrar representantes ante las instituciones encargadas de programar y ejecutar la política educacional del Gobierno y ante las instituciones o servicios, sean éstos públicos o particulares en que se solicite o exista la representación del Colegio de Profesores. 11) Proponer al Ministerio de Educación las medidas que, a su juicio, sean conducentes para confeccionar o modificar las estructuras educacionales y las reformas que estime necesarias en la elaboración de planes, programas, métodos y textos de estudio. 12) Participar, a través de sus miembros, en comisiones de estudios tendientes a materializar y cumplir los objetivos que se señalan en el número anterior. 13) Impulsar ante las autoridades las reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de la profesión. 14) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales y Locales. 15) Designar miembros honorarios del Colegio. El reglamento contendrá los requisitos que se requieren para su designación. 16) Adoptar las medidas necesarias para la formación de bibliotecas, publicaciones de revistas, periódicos informativos, obras especializadas; organizar jornadas o ciclos de conferencias, seminarios, discernir premios, estimular trabajos científicos, así como toda otra actividad que tienda al desarrollo de los estudios profesionales respectivos y al perfeccionamiento de los colegiados. 17) Citar a reunión general ordinaria y extraordinaria a los inscritos en el Colegio de Profesores de Chile. 18) Designar Consejeros suplentes en la forma prevista en el presente decreto ley. 19) Organizar congresos nacionales e internacionales, programar su asistencia a éstos, procurar el intercambio de profesionales con otros países y mantener relaciones permanentes con instituciones educacionales extranjeras, que sean garantías de educación democrática y pluralista y de libre desarrollo del espíritu. 20) Suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales tendientes a elevar el perfeccionamiento profesional. 21) Convocar a los colegiados o a los Consejos Regionales y Locales a convenciones nacionales, en la forma y casos que señale el reglamento. 22) Constituir comisiones para el estudio de problemas específicos. 23) Constituir una Comisión Revisora de Cuentas, a fin de que mantenga al día y agilice el cobro de cuotas y demás que contribuyan al incremento de los fondos del Colegio. 24) Discernir, con el voto conforme de los 2/3 de sus miembros presentes, los estímulos o premios que se acuerden, a obras publicadas en el país sobre materias comprendidas en las asignaturas que se imparten en las diferentes ramas de la enseñanza e investigaciones de carácter pedagógico. 25) Ejercer las facultades disciplinarias que les encomiende el presente decreto ley. 26) Poner en conocimiento de las autoridades educacionales los hechos lesivos del ejercicio de la profesión que notaren en la conducta de sus asociados. 27) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título y conocer de las apelaciones que se interpongan en contra de las sanciones que impongan los Consejos Regionales, todo ello en conformidad con las normas del Título VII "De las medidas disciplinarias". 28) Enviar, en el mes de marzo de cada año, al Ministerio de Educación, una nómina de los profesores de las distintas ramas de la enseñanza habilitados para el ejercicio profesional y que se hayan inscrito en el año anterior. 29) Delegar la representación del Colegio a que se refiere el presente artículo, en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros, según lo determine el reglamento. La representación en juicio corresponderá al Presidente. 30) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de este decreto ley. Cuando en ejercicio de esta facultad el Presidente del Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza de calumnia. 31) Delegar funciones específicas en los Consejos Regionales. 32) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, y pronunciarse sobre el de cada Consejo Regional o Local, y dar cuenta a los colegiados sobre las actividades de la institución y su estado económico en una memoria anual. 33) Fijar en la última sesión de cada año el monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y las cuotas extraordinarias que deberán pagar los colegiados del país durante el año siguiente y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los colegiados de sus respectivos territorios. Igualmente se fijará en dicha sesión el valor de la inscripción en el Registro General. 34) Evacuar las consultas o informes que solicitaren los poderes públicos sobre asuntos concernientes a la profesión. 35) Auspiciar la implantación de sistemas tendientes a la ayuda material a los asociados tales como salas cuna, jardines infantiles, lugares de reposo y recreación. 36) Dar al Consejo la organización administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones pudiendo, al efecto, contratar personal y fijar sus remuneraciones. 37) Crear Consejos Locales en los lugares que señale y con la jurisdicción territorial que en cada caso se les otorgue. La organización y funciones de los Consejos Locales serán las establecidas en el párrafo 3° de este Título. 38) Proponer al Ejecutivo los reglamentos del presente decreto ley y las modificaciones o complementaciones que se estimen necesarias, y 39) En general, todas aquellas que tengan relación con las finalidades que se propone el Colegio de Profesores de Chile.