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Artículo 15 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844893.

Texto oficial

ARTICULO 15° Para ser elegido miembro de un Consejo Local se requiere poseer los requisitos exigidos en el artículo 6° del presente decreto ley y tener, a lo menos, 6 meses de residencia en el territorio de su jurisdicción. Los Consejeros Locales que sean elegidos para desempeñarse en los Consejos recién creados, durarán en el ejercicio de sus funciones sólo hasta la fecha prevista para las elecciones generales y simultáneas a que se refiere el artículo 18°.