Texto oficial
ARTICULO 15° Para ser elegido miembro de un Consejo
Local se requiere poseer los requisitos exigidos en el
artículo 6° del presente decreto ley y tener, a lo menos,
6 meses de residencia en el territorio de su jurisdicción.
Los Consejeros Locales que sean elegidos para
desempeñarse en los Consejos recién creados, durarán en
el ejercicio de sus funciones sólo hasta la fecha prevista
para las elecciones generales y simultáneas a que se
refiere el artículo 18°.