Texto oficial
ARTICULO 17° Los Consejos Locales tendrán, dentro del
territorio jurisdiccional que se les señale, las siguientes
atribuciones y funciones:
1) Las indicadas en los números 1, 2, 5, 16, 18, 22 del
artículo 9°.
2) Las de los números 7 y 8 del artículo 13°.
3) Percibir, de acuerdo con las instrucciones que
imparta el Consejo Regional, las cuotas especiales que se
hayan autorizado.
4) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias
fijadas para la localidad y ponerlas a disposición del
Consejo Regional, y
5) Estudiar las condiciones económicas y de trabajo que
afecten a los colegiados de la localidad y que presten sus
funciones en instituciones fiscales, semifiscales,
autónomas del Estado, municipales y particulares, y
ponerlas en conocimiento del Consejo Regional.