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Artículo 17 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844895.

Texto oficial

ARTICULO 17° Los Consejos Locales tendrán, dentro del territorio jurisdiccional que se les señale, las siguientes atribuciones y funciones: 1) Las indicadas en los números 1, 2, 5, 16, 18, 22 del artículo 9°. 2) Las de los números 7 y 8 del artículo 13°. 3) Percibir, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Regional, las cuotas especiales que se hayan autorizado. 4) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas para la localidad y ponerlas a disposición del Consejo Regional, y 5) Estudiar las condiciones económicas y de trabajo que afecten a los colegiados de la localidad y que presten sus funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y particulares, y ponerlas en conocimiento del Consejo Regional.