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Artículo 19 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844898.

Texto oficial

ARTICULO 19° Sólo podrán votar los profesores que se encuentren inscritos en el Registro correspondiente a la fecha de cierre de éstos, previo a la elección, y que estén al día en el pago de sus cuotas.