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Artículo 21 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844900.

Texto oficial

ARTICULO 21° Los Consejeros Nacionales, Regionales y Locales durarán tres años en sus cargos, y no podrán ser reelegidos por más de un período consecutivo. Permanecerán en sus cargos mientras conserven las calidades exigidas para su elección. Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente, en la forma y condiciones que fije el Reglamento.