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Artículo 22 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844901.

Texto oficial

ARTICULO 22° En los casos o asuntos en que los Consejos, o algunos de sus miembros deben intervenir en conformidad con las disposiciones de este decreto ley, servirá de actuario, con el carácter de ministro de fe, el Secretario respectivo.