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Artículo 37 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844918.

Texto oficial

ARTICULO 37° Los bienes del Colegio sólo podrán aplicarse a las siguientes finalidades: a) A la adquisición o arriendamiento de locales para el Colegio y sus dependencias. b) A la adquisición del mobiliario, útiles de escritorio y otros elementos requeridos para su funcionamiento. c) Al pago de las remuneraciones y al cumplimiento de las obligaciones legales que demande la contratación de los funcionarios necesarios para realizar las tareas propias del Colegio. d) A la construcción, mantenimiento y reparación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Colegio o arrendados por éste. e) El alzamiento de los gravámenes o al cumplimiento de las modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo Nacional y al pago de servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución. f) A la formación, mantenimiento y fomento de una biblioteca e imprenta. g) A la edición de obras, revistas o publicaciones en periódicos que tengan relación directa con la actividad pedagógica o informaciones de interés general para los colegiados. h) Al otorgamiento de premios o estímulos para los redactores de obras sobre temas propuestos por el Colegio. i) Al otorgamiento de premios o distinciones a memorias de estudiantes de pedagogía que, a juicio del Consejo, aporten antecedentes valiosos para la educación. j) A la organización de congresos nacionales e internacionales. k) A las prestaciones de asistencia social a los colegiados, que el Consejo voluntariamente acuerde, y l) Al financiamiento de cualquier otra actividad que corresponda a las finalidades de la institución.