Texto oficial
ARTICULO 41° Podrán ejercer la profesión los
profesores a que se refiere el artículo 2° del presente
decreto ley, inscritos en el Registro General y en el
Regional correspondiente y que se encuentren al día en el
pago de las cuotas que fije el Colegio.
En aquellas localidades en que no hubiere el número
suficiente de profesores para satisfacer las necesidades
pedagógicas del lugar, los establecimientos podrán
contratar a quienes posean un título profesional o técnico
emanado de instituciones del Estado o reconocidas por éste;
o certificados de validación o competencia indiscutible
para ejercer la docencia o para asumir funciones directivas
o administrativas en establecimientos educacionales.
Podrán, asimismo, ejercitar la enseñanza personas que
no cumplan los requisitos señalados en el inciso 1° de
este artículo, cuando ésta verse sobre materias que no
constituyan asignaturas contempladas obligatoriamente en los
Programas Oficiales del Ministerio de Educación Pública,
tales como: actividades de capacitación, artesanales,
artísticas, vocacionales y otras de índole semejante.
Las denuncias o reclamos que se originen por la
aplicación de los incisos 2° y 3° de este artículo,
serán estudiadas y resueltas por el Consejo Regional
respectivo. De dicha resolución podrá apelarse al Consejo
Nacional.
Los profesores estarán exentos del pago de las cuotas
que fije el Colegio, durante el primer año de su ejercicio
profesional.
Los profesores y técnicos en educación, graduados en
el extranjero, deberán obtener una autorización previa del
Consejo Nacional para ejercer la función docente en Chile.