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Artículo 45 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844927.

Texto oficial

ARTICULO 45° Las personas que se creyeren perjudicadas con las actuaciones profesionales de los profesores podrán recurrir al respectivo Consejo Regional, quien apreciará, privadamente y en conciencia, el motivo de la queja, oyendo al interesado.