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Artículo 46 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844928.

Texto oficial

ARTICULO 46° Las reclamaciones y la decisión que sobre ellas recaiga no podrán ser publicadas sin acuerdo previo del Consejo. La infracción será sancionada con multa de 1 a 3 vitales mensuales del departamento de Santiago, que, sumariamente, aplicará al culpable el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación. Dicha multa será a beneficio del Colegio de Profesores.