Saltar al contenido

Artículo 49 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844931.

Texto oficial

ARTICULO 49° El que sin reunir los requisitos establecidos en este decreto ley, ejerciere u ofreciere en cualquier forma los servicios de la profesión, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y multa de 1 a 5 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago a beneficio fiscal. En caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse. En igual sanción incurrirá el profesor que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada.