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Artículo 51 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844933.

Texto oficial

ARTICULO 51° Los miembros del Colegio de Profesores tendrán los siguientes derechos: 1.- El de ser informados de todas las actividades que realice el Colegio a través del país. 2.- El de que en el Registro General del Colegio se deje constancia de todos los antecedentes profesionales que posean. 3.- El de ser defendidos, en los procesos por injurias o calumnias de que sean objeto en el ejercicio de su profesión, debiendo en ellos hacerse parte el Colegio de Profesores. 4.- El de ser defendidos ante las autoridades o en juicio frente a hechos o medidas que atenten o menoscaben la dignidad profesional. 5.- Recibir el perfeccionamiento permanente y descentralizado que permita elevar su preparación profesional. 6.- El de que los Consejeros Nacionales, Regionales y Locales y los miembros de las Comisiones Permanentes a que se refiere el artículo 28° obtengan de los Jefes de servicios respectivos todos los permisos que fueren necesarios para el desempeño de esos cargos. 7.- Promover la creación de cursos que permitan al personal docente regularizar su situación y calificación profesional, y 8.- El otorgamiento de becas para perfeccionamiento de estudios de sus miembros en el país o en el extranjero.