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Artículo 52 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844935.

Texto oficial

ARTICULO 52° Será preocupación preferente del Colegio de Profesores estimular, de manera efectiva, el ejercicio de la profesión a través de los siguientes medios: 1) Velando por el cumplimiento de las disposiciones estatutarias en lo que se refiere a calificaciones, elaboración de escalafones y otros que tengan relación con el ejercicio de la función docente. 2) Otorgando reconocimiento público a aquellos profesores que hayan cumplido 30 o más años en el ejercicio de su profesión. 3) Estimulando a los egresados de los planteles formadores de profesores que hayan sido distinguidos como los mejores alumnos de su promoción. 4) Otorgando distinciones a los profesores que se destaquen en forma notoria en su labor docente o en actividades extraprogramáticas relacionadas con la educación. 5) Facilitando los medios para que los miembros del Colegio que se distingan como autores de textos u obras sobre materias educacionales puedan editarlas, previo acuerdo del Consejo Nacional. 6) Procurando la concesión de asignación de estímulo económico a sus miembros, por año de estudio pedagógico, por perfecionamiento o por títulos pedagógicos obtenidos.