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Artículo 53 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844936.

Texto oficial

ARTICULO 53° Sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades administrativas o judiciales, el Consejo Nacional en todo el país y los Consejos Regionales dentro de su respectiva jurisdicción podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso en el ejercicio de la profesión, alguna de las siguientes sanciones: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa que oscilará entre un décimo y un sueldo vital del departamento de Santiago, y d) suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.