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Artículo 55 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844939.

Texto oficial

ARTICULO 55° Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los 2/3 de los miembros presentes del Consejo, previa audiencia del inculpado. Si éste no comparece transcurridos cindo días desde la notificación de los cargos efectuada por carta certificada, con acuse de recepción, se procederá en su rebeldía. Para todos los efectos legales se considerará como domicilio el que el profesional tenga registrado en el Colegio de Profesores.