Texto oficial
ARTICULO 58° Las partes podrán objetar la composición
de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la
aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que
dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto
aquellos miembros que se encuentren en alguno de los
siguientes casos:
1° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar
ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado inclusive.
2° Ser socio de alguna de las partes, o ser acreedor o
deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o
ascendiente sobre dicha parte.
3° Tener interés directo o indirecto en la materia de
que se trata, y
4° Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la recusación un Tribunal compuesto por
tres miembros del mismo Consejo elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las recusaciones el Consejo Nacional queda
sin quórum para funcionar, se integrará, sólo para estos
efectos, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que
tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros,
siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales
señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las
disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional
en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de
quórum necesario, lo reemplazará el Consejo Nacional.