Texto oficial
ARTICULO 59° El Consejo Nacional podrá aplicar, con el
voto favorable de los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida
disciplinaria de cancelación del título. La resolución
que imponga tal sanción será notificada personalmente al
afectado por el Secretario del Consejo, pudiendo aquél
apelar de ella en el término de 30 días ante la Corte
Suprema, tribunal que conocerá del recurso en pleno. Para
la confirmación de la medida impuesta se requerirá el
acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros del
tribunal.
Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado
de los Registros del Colegio.