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Artículo 59 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844943.

Texto oficial

ARTICULO 59° El Consejo Nacional podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título. La resolución que imponga tal sanción será notificada personalmente al afectado por el Secretario del Consejo, pudiendo aquél apelar de ella en el término de 30 días ante la Corte Suprema, tribunal que conocerá del recurso en pleno. Para la confirmación de la medida impuesta se requerirá el acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros del tribunal. Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros del Colegio.