Texto oficial
ARTICULO 60° Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo anterior sólo se considerarán
motivos graves:
a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso
de cinco años.
b) Haber sido el inculpado condenado por sentencia
ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en el
Libro Segundo del Código Penal, en el Título IV, párrafos
4°, 5° y 8°; Título VII, párrafos 4°, 5°, 6° y 8°;
Título VIII, párrafos 1°, 2° y 3°, y Título IX.
c) Haber sido condenado por los delitos sancionados por
la ley 17.934, de 16 de mayo de 1974, y
d) Haber sido aceptada por el Consejo la acusación que
se hubiere formulado por alguno de los delitos a que se
refieren los artículos 233° y 234° del Código Penal.