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Artículo 60 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844944.

Texto oficial

ARTICULO 60° Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior sólo se considerarán motivos graves: a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años. b) Haber sido el inculpado condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo del Código Penal, en el Título IV, párrafos 4°, 5° y 8°; Título VII, párrafos 4°, 5°, 6° y 8°; Título VIII, párrafos 1°, 2° y 3°, y Título IX. c) Haber sido condenado por los delitos sancionados por la ley 17.934, de 16 de mayo de 1974, y d) Haber sido aceptada por el Consejo la acusación que se hubiere formulado por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 233° y 234° del Código Penal.