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Artículo 67 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844952.

Texto oficial

ARTICULO 67° Los Consejos Regionales deberán pronunciarse, dentro del plazo de 30 días, sobre las peticiones que con relación a las materias tratadas en el presente decreto ley, les planteen los interesados. Estas resoluciones serán apelables ante el Consejo Nacional. El Reglamento establecerá los procedimientos para la aplicación de este artículo.