Saltar al contenido

Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844954.

Texto oficial

ARTICULO 1° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18°, el Ministro de Educación Pública designará las personas que deberán integrar los primeros Consejos de la Institución en todo el territorio nacional y los reemplazantes de éstos en su caso. Estos Consejeros durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el mes de abril del tercer año siguiente a aquél en que hubieren sido designados.