Texto oficial
ARTICULO 2° El Ministro de Educación podrá proceder,
a partir de la fecha de publicación del presente decreto
ley, a designar e instalar los Consejos que integran el
Colegio en la forma y condiciones señaladas en el artículo
1° transitorio, para lo cual podrá disponer las comisiones
de servicios que estime necesarias, todo ello sin perjuicio
de lo que establece el artículo 68° de este decreto ley.