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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844956.

Texto oficial

ARTICULO 2° El Ministro de Educación podrá proceder, a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley, a designar e instalar los Consejos que integran el Colegio en la forma y condiciones señaladas en el artículo 1° transitorio, para lo cual podrá disponer las comisiones de servicios que estime necesarias, todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 68° de este decreto ley.