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Artículo 3 transitorio del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844957.

Texto oficial

Artículo 3° Se inscribirán en el Registro General y en el Regional correspondiente las personas que, sin estar en posesión del título respectivo, cuenten, al 16 de octubre de 1974, con 10 o más años efectivos de servicios docentes directivos o docentes propiamente tales. Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas podrán seguir los cursos regulares o de regularización para la obtención del título respectivo. Los Consejos Regionales deberán autorizar el ejercicio profesional a aquellas personas que, sin estar en posesión del título respectivo, se encuentren en alguno de los siguientes casos: 1.- Haber impartido enseñanza por más de tres años lectivos al 1° de septiembre de 1981. Las personas que se encuentren en esta situación deberán obtener el título habilitante que corresponda o aprobar los cursos especiales de regularización dentro de un plazo máximo de ocho años, a contar del 1° de septiembre de 1978. 2.- Haber ejercido funciones docentes por más de un año lectivo, siempre que estén cursando estudios regulares para obtener el título respectivo en institutos del Estado o reconocidos por éste. Los estudiantes a que se refiere el número anterior deberán acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes de los institutos formadores, en que conste la circunstancia de ser alumnos regulares y el curso en el cual están inscritos. Bastará para eliminarlos de la opción que otorga esta norma, el hecho de no ser promovidos al curso inmediatamente superior, a menos que ello se deba a causas debidamente justificadas, a juicio del Consejo.