Texto oficial
Artículo 3° Se inscribirán en el Registro General y
en el Regional correspondiente las personas que, sin estar
en posesión del título respectivo, cuenten, al 16 de
octubre de 1974, con 10 o más años efectivos de servicios
docentes directivos o docentes propiamente tales.
Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas podrán
seguir los cursos regulares o de regularización para la
obtención del título respectivo.
Los Consejos Regionales deberán autorizar el ejercicio
profesional a aquellas personas que, sin estar en posesión
del título respectivo, se encuentren en alguno de los
siguientes casos:
1.- Haber impartido enseñanza por más de tres años
lectivos al 1° de septiembre de 1981.
Las personas que se encuentren en esta situación
deberán obtener el título habilitante que corresponda o
aprobar los cursos especiales de regularización dentro de
un plazo máximo de ocho años, a contar del 1° de
septiembre de 1978.
2.- Haber ejercido funciones docentes por más de un
año lectivo, siempre que estén cursando estudios regulares
para obtener el título respectivo en institutos del Estado
o reconocidos por éste.
Los estudiantes a que se refiere el número anterior
deberán acompañar un certificado expedido por las
autoridades competentes de los institutos formadores, en que
conste la circunstancia de ser alumnos regulares y el curso
en el cual están inscritos.
Bastará para eliminarlos de la opción que otorga esta
norma, el hecho de no ser promovidos al curso inmediatamente
superior, a menos que ello se deba a causas debidamente
justificadas, a juicio del Consejo.