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Artículo 12 del Decreto Ley 679

Establece normas sobre calificacion cinematografica

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6280 · idParte: 9035795

Texto oficial

II.- PROHIBICIONES Y SANCIONES Artículo 12°.- Las películas cinematográficas y de video cassettes que ingresen al país deberán contar con la autorización previa del Consejo de Calificación Cinematográfica, antes de la entrega por el Servicio de Aduanas al interesado para su comercialización o su uso comercial. Las películas definitivamente rechazadas deberán ser devueltas al Servicio de Aduanas para que el interesado, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación proceda a su devolución al exterior, debiendo el referido Servicio dar cuenta documentalmente al Consejo de tal remisión dentro del término de 5 días hábiles de practicada. En caso que el interesado no efectúe la devolución al extranjero, dentro del plazo de 10 días, el Servicio de Aduanas deberá proceder a su destrucción. Sin perjuicio de lo anterior la no devolución al extranjero, hará incurrir al interesado en las sanciones que procedan de conformidad al artículo 15.