Texto oficial
Artículo 13°.- No podrá exhibirse en lugar alguno,
dentro del territorio nacional, películas cinematográficas
nacionales o extranjeras sin que hayan sido previamente
autorizadas y calificadas por el Consejo de Calificación
Cinematográfica.
Para los efectos del presente decreto ley, se entiende
por película cinematográfica toda cinta o filme con o sin
palabras, de largo, corto metraje, cualesquiera que sea su
contenido o extensión, inclusive los noticiarios,
documentales, sinopsis y propaganda incluidos los videos
cassettes.
Las películas especialmente producidas para la
Televisión se regirán por las disposiciones pertinentes de
la ley N° 17.377.