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Artículo 19 del Decreto Ley 679

Establece normas sobre calificacion cinematografica

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6280 · idParte: 9035802

Texto oficial

Artículo 19°.- Los cines que permitan la entrada a sus funciones de menores que no tengan la edad correspondiente a la calificación de la película que se exhibe, serán sancionados con una multa equivalente a dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago por cada menor sorprendido en la sala. Cualquiera persona que advierta la presencia de uno o más menores en funciones donde se exhiba una película no apta para ellos en razón de su edad, tendrá derecho a hacerlo expulsar de la sala, recurriendo para ello al Administrador del Cine o a la fuerza pública, en caso necesario, la cual deberá prestar su concurso de inmediato. Para oponerse a la expulsión no se admitirá otra prueba que la cédula de identidad que demuestre que el menor tiene la edad requerida. En caso de duda y a falta de cédula, se presumirá que no la tiene y se le hará salir de inmediato de la sala, para no perturbar al resto del público asistente. El inspector deberá dejar constancia en su denuncia del nombre completo y domicilio del menor o menores sorprendidos. Sin embargo, la falta de alguno de estos antecedentes no invalidará en caso alguno la denuncia. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los menores, cualquiera que sea su edad, tendrán libre acceso a cualquiera exhibición cinematográfica si acreditaren de inmediato su estado civil de casado. A partir de la publicación de este decreto ley, no podrán ingresar a trabajar en cines las personas que no hayan cumplido aún los 18 años de edad.