Texto oficial
Artículo 19°.- Los cines que permitan la entrada a sus
funciones de menores que no tengan la edad correspondiente a
la calificación de la película que se exhibe, serán
sancionados con una multa equivalente a dos sueldos vitales
mensuales del departamento de Santiago por cada menor
sorprendido en la sala.
Cualquiera persona que advierta la presencia de uno o
más menores en funciones donde se exhiba una película no
apta para ellos en razón de su edad, tendrá derecho a
hacerlo expulsar de la sala, recurriendo para ello al
Administrador del Cine o a la fuerza pública, en caso
necesario, la cual deberá prestar su concurso de inmediato.
Para oponerse a la expulsión no se admitirá otra
prueba que la cédula de identidad que demuestre que el
menor tiene la edad requerida. En caso de duda y a falta de
cédula, se presumirá que no la tiene y se le hará salir
de inmediato de la sala, para no perturbar al resto del
público asistente. El inspector deberá dejar constancia en
su denuncia del nombre completo y domicilio del menor o
menores sorprendidos. Sin embargo, la falta de alguno de
estos antecedentes no invalidará en caso alguno la
denuncia.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los
menores, cualquiera que sea su edad, tendrán libre acceso a
cualquiera exhibición cinematográfica si acreditaren de
inmediato su estado civil de casado.
A partir de la publicación de este decreto ley, no
podrán ingresar a trabajar en cines las personas que no
hayan cumplido aún los 18 años de edad.