Texto oficial
ARTICULO 14° Descuéntese del pago que proceda efectuar
por aplicación del presente decreto ley las cantidades
percibidas por concepto de anticipo de remuneraciones
concedidos por los artículos 35° del decreto ley 233/73 y
16° del decreto ley 272/74, complementados por los
artículos 14° del decreto ley 361/74, 7° del decreto ley
472/74, 14° del decreto ley 479/74 y 12° del decreto ley
550/74, como asimismo las cantidades correspondientes a
cuotas y servicio de deudas de previsión y otros descuentos
permitidos por las leyes que se encuentren pendientes.
Condónanse las cantidades percibidas en exceso por
concepto de anticipos, que no alcancen a ser descontadas en
virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, las que en
consecuencia no serán reintegradas por los interesados.