Texto oficial
Artículo 4°.- Para todos los efectos legales, declárase, asimismo, que, con arreglo a lo que durante su vigencia prescribia el artículo 3°- de la ley N° 4.694, de 27 de Noviembre de 1929, y sus modificaciones, la reajustabilidad del monto de las obligaciones de dinero y/o apreciables en dinero nacidas para una o ambas partes de los contratos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1°, no ha constituido ni constituye "intereses". Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo a los contratos de crédito a que se extendía la citada ley, y a sus obligaciones.