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Artículo 60 del Decreto Ley 700

Sobre sociedades cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6293 · idParte: 7125608

Texto oficial

Art. 60. A ninguna sociedad o entidad que ejerza alguna de las actividades enumeradas en los artículos 2 y 3, si no se ajusta a las disposiciones de la presente lei, le será permitido: 1.o Adoptar la denominacion de cooperativa, ni inscribirla en su razon social o en su título, ni usarla bajo ninguna forma en sus documentos, correspondencia, publicaciones o avisos; 2.o Disfrutar de los beneficios que por la presente lei y por cualquiera otra se otorgan a las sociedades cooperativas. Los directores de estas sociedades que, en cualquier forma usaren o permitieren el uso indebido de la denominacion de cooperativas, o que hicieren disfrutar indebidamente a la sociedad de los privilejios que se conceden por esta lei serán castigados con multa de quinientos a mil pesos por cada infraccion. En caso de infracciones repetidas, el Presidente de la República podrá revocar el decreto que autorizó la existencia legal de la sociedad infractora y ésta se disolverá. Se concede accion popular para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo.