Texto oficial
Artículo 6°- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando en defensa de un interés público fuese
necesario expropiar terrenos forestales, bosques naturales o
artificiales, se estará al procedimiento establecido en la
ley número 3.313, de 21 de Septiembre de 1917, a que se
refiere el artículo 8° de la Ley de Bosques, para lo cual
se declaran de utilidad pública. Sin embargo, la
designación de tasadores a que se refiere el artículo
único de esa ley, deberá recaer precisamente en alguno de
los ingenieros inscritos en el Colegio de Ingenieros
Forestales. Del mismo modo las referencias a la Dirección
de Obras Públicas o al Fisco se entenderán hechas, para
estos efectos, a la Corporación Nacional Forestal.