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Artículo 7 del Decreto Ley 701

Fija regimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestacion, y establece normas de fomento sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6294 / 8701542.

Texto oficial

Artículo 7°- La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal así como la de bosques naturales o artificiales, deberá efectuarse por la Corporación Nacional Forestal a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico del terreno con su consiguiente proposición calificatoria, elaborado por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo inscrito en el respectivo Colegio de su orden con residencia en el territorio nacional. La Corporación deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la solicitud. Si no lo hiciere se dará por aprobada la calificación propuesta por el requirente. En ambos casos, la Corporación deberá expedir un certificado que será válido para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal, o de bosques naturales o artificiales; sin perjuicio que, como complemento, pueda requerirse por otros servicios o entidades el peritaje íntegro elaborado por el referido profesional para efectos crediticios o de otra naturaleza que lo hagan indispensable.