Texto oficial
Artículo 7°- La calificación de terrenos de aptitud
preferentemente forestal así como la de bosques naturales o
artificiales, deberá efectuarse por la Corporación
Nacional Forestal a requerimiento de su propietario,
acompañado de un estudio técnico del terreno con su
consiguiente proposición calificatoria, elaborado por un
Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo inscrito en el
respectivo Colegio de su orden con residencia en el
territorio nacional.
La Corporación deberá pronunciarse dentro del plazo de
60 días, contado desde la fecha de la solicitud. Si no lo
hiciere se dará por aprobada la calificación propuesta por
el requirente.
En ambos casos, la Corporación deberá expedir un
certificado que será válido para todos los casos en que la
ley o cualquier reglamento exija acreditar la calidad de
terrenos de aptitud preferentemente forestal, o de bosques
naturales o artificiales; sin perjuicio que, como
complemento, pueda requerirse por otros servicios o
entidades el peritaje íntegro elaborado por el referido
profesional para efectos crediticios o de otra naturaleza
que lo hagan indispensable.