Texto oficial
Artículo 19°- Las sociedades anónimas que se
constituyan o modifiquen sus estatutos conforme al presente
decreto ley cuyo objetivo principal sea la forestación no
estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 157 y 158
de la ley número 16.640, rigiéndose por las siguientes
disposiciones especiales:
1. Deberá especificarse en los respectivos estatutos
que el objetivo social consistirá en la forestación como
rubro principal sin perjuicio de su complemento normal, como
la utilización o industrialización de sus bosques, la
explotación de ganadería extensiva y provisión de
pasturajes a esta última actividad.
2. Las sociedades anónimas de giro preferentemente
forestal deberán emitir acciones diferenciadas según se
trate de capitales destinados para la actividad forestal o
para la agropecuaria, llevando, además, dentro de su
contabilidad, registros en cuenta separada para cada
actividad.
En caso de que las sociedades anónimas de giro
preferentemente forestal, destinaren capitales captados para
esta actividad a una finalidad agropecuaria, deberán
restituir a arcas fiscales el equivalente al 25% de dichos
capitales, más los reajuste e intereses legales
correspondientes, determinados por el Servicio de Impuestos
Internos. Igual norma se aplicará en el caso de venta de
predios calificados como forestales, bosques naturales o
artificiales, que se efectúe por una sociedad anónima de
giro preferentemente forestal a cualquier persona natural o
jurídica y cualquiera sea el destino que estas personas le
den a dichos predios o bosques. En ambos casos el plazo de
restitución será de dos años.
Si se tratare de la venta de maquinarias de la sociedad
anónima, deberá ingresar a arcas fiscales antes de
efectuar la transacción correspondiente, el 25% del valor
residual de dichas maquinarias, sin reajustes ni intereses,
a menos que se trate de reposición de las mismas.
3. La Superintendencia de Sociedades Anónimas para la
aprobacion de los estatutos de las sociedades anónimas de
giro preferentemente forestal, requerirá previamente un
informe de la Corporación Nacional Forestal.
La Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá
dictar en el termino de 90 días, contado desde la fecha de
publicación del presente decreto ley un reglamento que
determine los porcentajes máximos que podrán destinar a
gastos de administración y, en general, todas las
exigencias adicionales que requiera el funcionamiento de
esta clase de sociedades anónimas.