Texto oficial
Artículo 20°- Los terrenos declarados de aptitud
preferentemente forestal, los bosques naturales y los
bosques artificiales estarán exentos del impuesto
territorial que grava los terrenos agrícolas y no se
considerarán para los efectos de la determinación de la
renta presunta, ni para el cálculo del impuesto Global
Complementario. Los mencionados terrenos y bosques tampoco
se computarán para los efectos de la ley de impuestos sobre
herencias, asignaciones y donaciones.
Las utilidades derivadas de la explotación de los
bosques naturales o artificiales sólo estarán afectas al
impuesto del 35% establecido en el artículo 22 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de
la ley número 15.564.
El Servicio de Impuestos Internos, con sólo mérito del
certificado de registro otorgado por la Corporación
Nacional Forestal, ordenará la inmediata exención
tributaria de los impuestos señalados en el presente
artículo.
Los Jefes Provinciales del Servicio de Impuestos
Internos estarán facultados para dividir el rol de avalúo
respectivo si ello fuere procedente y necesario para el
ordenamiento tributario.