Texto oficial
Artículo 25°- Fíjanse los siguientes impuestos a la
no forestación o reforestación de los terrenos registrados
de aptitud preferentemente forestal:
a) Durante los dos primeros años: 5% del avalúo fiscal
vigente del terreno;
b) Durante el tercero y cuarto año: 10%;
c) Durante el quinto y sexto año: 20%;
d) Durante el séptimo y octavo año: 40%, y
e) A contar del noveno año: 80%.
Estos impuestos sólo comenzarán a devengarse después
de dos años, contados desde la fecha de la declaración de
terrenos de aptitud preferentemente forestal.
Los impuestos contemplados en este artículo no
afectarán a los terrenos declarados forestales o de aptitud
preferentemente forestal cuando la declaración se haya
originado a requerimiento de la Corporación Nacional
Forestal según el artículo 9° del presente decreto ley, y
ésta no esté en condiciones de ofrecer asistencia técnica
y crediticia propia o a través de otro organismo del Estado
para cubrir los respectivos planes de forestación o manejo.
Esta asistencia crediticia deberá cubrir como mínimo el
75% de los costos de forestación y manejo, o el 50% en el
caso de Sociedades Anónimas de giro preferentemente
forestal.