Texto oficial
Artículo 28°- Toda acción de corta, en bosques
naturales o artificiales, hayan sido o no declarados ante la
Corporación Nacional Forestal, obligará a reforestar o a
regenerar una superficie de terrenos igual a la cortada a lo
menos en similares condiciones de densidad y calidad, de
acuerdo con el plan del ingeniero forestal.
El incumplimiento de esta obligación, transcurridos dos
años desde la fecha de la corta, será sancionado con el
impuesto señalado en el artículo 25, aumentado en un 100%
y dentro de la mitad de los plazos allí establecidos. Con
todo, esta obligación podrá sustituirse por la
recuperación para fines agrícolas del terreno forestal
explotado extractivamente, cuando así lo haya consultado el
plan de manejo. En este caso deberá notificarse el hecho a
los Servicios señalados en el artículo 11 para los fines
pertinentes, por la Corporación Nacional Forestal.