Texto oficial
Artículo 16°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.528, publicada en el Diario Oficial de 17 de Agosto de 1966:
1°) Reemplázase el inciso primero del artículo 5° por el siguiente:
"Por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción", que deberá llevar la firma del Ministerio de Hacienda, se determinará la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior e igualmente se fijarán libremente los respectivos porcentajes, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, debiendo considerarse, para confeccionar la lista y fijar porcentajes, el propósito de estimular exportaciones y la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de los productos. El Instituto antes de evacuar su informe, deberá oír a los interesados".
2°) En el inciso segundo del artículo 5°, reemplázase la frase: "El Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el inciso anterior", por: "Por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones".
3°) En el artículo 6°, agrégase el siguiente inciso final: "El Ejecutivo, para ejercer las facultades de que trata este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción de Exportaciones."
4°) En el artículo 12° reemplázase "El Presidente de la República" por "El Ejecutivo, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones".
5°) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 14°: "El Ejecutivo para ejercer las facultades de que trata este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción de las Exportaciones".