Saltar al contenido

Artículo 30 del Decreto Ley 741

Decreto Ley 741

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6321 · idParte: 8825902

Texto oficial

Art. 30. Los empleados que se hubieren retirado voluntariamente del servicio y con buena calificacion en su Hoja de Servicios, podrán volver a él hasta un año despues de su retiro, siempre que no tuvieren 45 años de edad y prévia solicitud aceptada por el Consejo respectivo. El solicitante se reincorporará en un empleo igual o inferior al que desempeñaba y pasará a ocupar en la Escala de Grados, la última Clase del grado a que le corresponda entrar. Las reincorporaciones solo podrán efectuarse cuando existan vacantes efectivas en los grados 4.o a 12.o de la Escala. Los empleados reincorporados que gozaren de jubilacion o retiro, no podrán jubilarse nuevamente con el sueldo correspondiente al empleo que desempeñaren, sino despues de haber permanecido en servicio activo cinco años, a lo ménos, a contar desde la fecha de su reincorporacion. Los empleados reincorporados que no gozaren de jubilacion o de retiro, no podrán jubilar ni retirarse con su nuevo sueldo, sino despues de haber permanecido en servicio activo durante tres años, a contar desde la fecha de su reincorporacion.