Texto oficial
TITULO VII {ARTS.. 40-43}
De las licencias y feriados
Art. 40. Todo empleado civil tiene derecho a licencias feriados, en conformidad a las siguientes prescripciones, y con los abonos y descuentos que se indican:
Licencias, cada doce meses:
a) Hasta de ocho dias, con goce de sueldo, que puede otorgarla el Jefe inmediato, cuando circunstancias especiales la justifiquen;
b) Hasta de tres meses, por motivos de salud, con sueldo íntegro el primer mes; con el setenta y cinco por ciento del suedo, el segundo; y con el cincuenta por ciento, el tercero;
c) Hasta de seis meses, por motivos particulares o para ausentarse al estranjero, sin goce de sueldo. En este caso, el empleado no tendrá derecho a ascensos durante el tiempo que esté ausente del servicio; y d) Hasta de un año, a los que contrajeren la tuberculósis en el servicio, con los abonos de sueldo a que se refiere la letra b), durante los tres primeros meses, y con el veinticinco por ciento durante los tres meses siguientes, y sin sueldo los seis meses restantes. Si al terminar el año, el empleado no pudiere volver a su puesto, éste será declarado vacante de oficio.
Feriados:
Hasta de quince dias, que concederá el Director Jeneral o el Jefe Superior, cada once meses, sin espresion de causa, siempre que no se perjudiquen los trabajos de la Oficina, dándose cuenta al Ministerio respectivo. Este derecho se hará efectivo por órden cronolójico de peticiones.