Texto oficial
Art. 43. A los funcionarios civiles que, habiendo hecho uso de licencias o feriados, no reasumieren sus funciones, trascurridos quince dias despues de vencidos los plazos respectivos, se les declarará la vacancia del empleo, prévio informe del Consejo, si no hubiere decreto que lo amplíe. Esta prórroga no podrá exceder de un mes y, en ningun caso, los empleados que no reasumieren sus funciones en la fecha correspondiente, gozarán de sueldo durante los dias de exceso.