Saltar al contenido

Artículo 43 del Decreto Ley 741

Decreto Ley 741

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6321 / 8825914.

Texto oficial

Art. 43. A los funcionarios civiles que, habiendo hecho uso de licencias o feriados, no reasumieren sus funciones, trascurridos quince dias despues de vencidos los plazos respectivos, se les declarará la vacancia del empleo, prévio informe del Consejo, si no hubiere decreto que lo amplíe. Esta prórroga no podrá exceder de un mes y, en ningun caso, los empleados que no reasumieren sus funciones en la fecha correspondiente, gozarán de sueldo durante los dias de exceso.