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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 741

Decreto Ley 741

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6321 · idParte: 8825947

Texto oficial

Art. 2.o En el mismo plazo del artículo anterior, los funcionarios superiores indicados, darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y el Escalafon que se forme rejirá el 1.o de febrero de 1926. La clasificacion y nomenclatura que deben, tambien, proponer al Ministerio los mismos funcionarios, en el plazo estipulado en el inciso anterior, serán sometidas a la revision de una Comision que presidirá el Ministro de Hacienda, y compuesta del Contralor Jeneral y de tres personas que designe el Presidente de la República. Dicha Comision, teniendo a la vista las Hojas de Servicios de los empleados y todas las indicaciones y antecedentes que estime necesario obtener de los Directores Jenerales o Jefes Superiores, uniformará en lo posible la clasificacion y nomenclatura de los diversos empleos y empleados correspondientes a cada Ramo o Servicio, de acuerdo con la Escala Jeneral. La Comision queda facultada para solicitar los servicios de cualquier funcionario público y podrá proceder, de oficio, a desempeñar su cometido, si no obtuviere las informaciones que crea necesarias, como, asímismo, las clasificaciones que deban suministrarle, en el plazo indicado, los Jefes Superiores de las reparticiones públicas.