Texto oficial
Artículo 16°.- Reemplázanse los dos primeros incisos
del artículo 80 de la Ley General de Bancos por el
siguiente:
"Artículo 80.- Si un banco no hubiere mantenido el
encaje a que estuviere obligado de acuerdo con el artículo
78, incurrirá en una multa de un porcentaje equivalente a
un décimo de la tasa de interés máximo bancario para
operaciones no reajustables, aplicable a los créditos de
cobro vencido a 360 días, que se calculará sobre el
término medio a que hubiere ascendido el déficit durante
el mes calendario en que éste se produzca. Dicho porcentaje
en ningún caso podrá ser inferior al cuatro por ciento. Si
el déficit se repitiera, la multa correspondiente se
aplicará con un recargo del 50 por ciento en los meses
siguientes a la primera infracción."