Texto oficial
Artículo 6°- En general, el Servicio Agrícola y Ganadero será el organismo competente para conocer y resolver las solicitudes sobre división de predios rústicos, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el artículo siguiente. En particular, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y resolver los siguientes casos:
a) Cuando se trate de predios de aptitud agrícola o ganadera y una o más de las parcelas, hijuelas o lotes resultantes, incluida la parte que el propietario vaya a conservar en su dominio, fueran de una cabida inferior a la señalada en el artículo 1°;
b) Cuando se trate de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea la superficie de los lotes que se proyecta segregar, y
c) Cuando se trate de la segregación de uno o más lotes de terrenos destinados a otros fines, siempre que exista causa justificada y la división no perjudique la productividad del o de los predios de que se trate, ni los recursos naturales o la zona o región en que se encuentran ubicados.
Se entenderá por terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal aquellos definidos como tales en el decreto ley sobre Fomento Forestal.