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Artículo 6 del Decreto Ley 752

Establece normas sobre division de predios rusticos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6333 / 9089765.

Texto oficial

Artículo 6°- En general, el Servicio Agrícola y Ganadero será el organismo competente para conocer y resolver las solicitudes sobre división de predios rústicos, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el artículo siguiente. En particular, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y resolver los siguientes casos: a) Cuando se trate de predios de aptitud agrícola o ganadera y una o más de las parcelas, hijuelas o lotes resultantes, incluida la parte que el propietario vaya a conservar en su dominio, fueran de una cabida inferior a la señalada en el artículo 1°; b) Cuando se trate de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea la superficie de los lotes que se proyecta segregar, y c) Cuando se trate de la segregación de uno o más lotes de terrenos destinados a otros fines, siempre que exista causa justificada y la división no perjudique la productividad del o de los predios de que se trate, ni los recursos naturales o la zona o región en que se encuentran ubicados. Se entenderá por terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal aquellos definidos como tales en el decreto ley sobre Fomento Forestal.