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Artículo 7 del Decreto Ley 752

Establece normas sobre division de predios rusticos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6333 / 9089766.

Texto oficial

Artículo 7°- Con todo si el objeto preciso y único fuere destinar parte de un predio a un fin habitacional, industrial, minero o educacional, será competente para conocer y pronunciarse sobre la solicitud de división de predios rústicos el Ministerio de Agricultura, previo informe del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; del Ministerio de Minería o del Ministerio de Educación Pública, según sea el caso. En las situaciones anteriores será menester, además, que el Servicio Agrícola y Ganadero informe al Ministerio de Agricultura sobre la procedencia o improcedencia de la división proyectada. Este informe deberá ser emitido en el plazo de 60 días, contado desde la fecha en que le sea requerido. Transcurrido que sea dicho lapso, el Ministerio de Agricultura podrá emitir su pronunciamiento con o sin este informe.